QUINTANILLA DE TRES BARRIOS

 

 

 

 

 

Manuscritos del pleito de la Mesta y el Catastro de la Ensenada

 

No nos consta que Quintanilla haya sido un pueblo prolífero en acontecimientos o hechos históricos de cierta relevancia. Falta indagar en el archivo municipal para recabar información que nos pudiera transmitir noticias acaecidas en su dilatado devenir a través de los siglos.  Hasta que ello no ocurra nos limitaremos a exponer en este apartado los dos documentos más importantes de los que se tienen noticia: el Pleito entre el Concejo de Quintanilla de Santisteban y el Concejo de la Mesta, y El catastro del Marqués de la Ensenada.

 

 

Pleito mantenido entre el Concejo de la Mesta y el Concejo de Quintanilla de Santisteban

(años 1598-1600)

 

 

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme de mar océano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, conde de Hamburgo, de Flandes, y de Tirol.

Entregada a nuestro justicia mayor y a los de nuestro Consejo, presidente y oidores de nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de nuestra casa, corte y chancillería y a todos los corregidores asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, a vuestro lugarteniente en dichos oficios y otros jueces y justicias cualesquiera de nuestros reinos y señoríos y de cada uno y de cualquiera de vosotros y vuestros lugares y jurisdicciones, a quien esta nuestra carta ejecutoria fuese mostrada de lo contenido en ella, fuese pedida ejecución y cumplimiento de justicia, salud y gracia.

Sepan que el pleito pendió y se trató en nuestra corte y chancillería ante el presidente y oidores de nuestra audiencia que reside en la noble ciudad de Valladolid, el cual ante ellos vino en apelación ante el licenciado Cabrera Girón, nuestro alcalde entregador de mestas y cañadas y en dicho pleito entre el Concejo y vecinos del lugar de Quintanilla de Santisteban y Pedro de Salazar, su procurado de una parte, y el Honrado Concejo de la Mesta y Hermanos de él y Antonio de Perlines, su procurador en su nombre, de la otra. Sobre razón que parece que en la villa de Santisteban de Gormaz, a treinta días del mes de mayo del año pasado de mil quinientos noventa y ocho, ante el dicho licenciado Cabrera Girón, nuestro alcalde mayor entregador, compareció Miguel de Umbría en nombre y como procurador de dicho Concejo de la Mesta y Hermanos de él, y con su poder suficiente presentó ante él una querella y demanda contra el Concejo y oficiales del dicha villa de Quintanilla de Santisteban, en que dijo que los susodichos acusados de su autoridad tenían de nuevo levantado y ocupado de primera y nueva roturación cada uno de los susodichos un pedazo de tierra que era de veintiséis fanegas de sembradura, lo cual tenían hecho en su término en el pasto, majada, descansadero y aprovechamiento y paso de los ganados de los Hermanos del Concejo de la Mesta estas partes por donde cada año iban y venían a los extremos y sierras y a otras partes, y con la roturación tenían ocupado dicho sitio, pasto y aprovechamiento como lo susodicho constaba y parecía por cierta información que por comisión de dicho alcalde entregador se había hecho de que hizo presentación, por lo cual le pidió procediese contra los dichos acusados y los condenase en las penas que habían incurrido conforme a derecho y a la comisión de dicho juez entregador sobre que pidió justicia y costas, juró en forma la dicha querella y demanda no oponía maliciosamente. Y sobre lo susodicho por el juez entregador fueron mandados citar los vecinos y Concejo de Quintanilla por los cuales y en su nombre salió y se mostró caucionero Sebastián Gil, vecino de dicho lugar al que le fue tomada su confesión y se hizo cargo y dio traslado, el cual respondiendo a dicha acusación y demanda presentó ante el alcalde entregador un escrito en el que dijo que los vecinos y Concejo, sus partes debían ser absueltos y dados por libres de dicha demanda por lo general y porque la parte y lugar donde decían las partes contrarias haberse roturado, era hacienda eclesiástica. Y en caso de que se negaran los susodichos sus partes hubieron delinquido el conocimiento de dicha causa pertenecía al juez eclesiástico por ser hacienda suya y así protestaba no atribuir a dicho juez más jurisdicción de la que por derecho le competiese y porque caso negado de que dicho juez le competiera el conocimiento la dicha demanda y acusación no procedía si había lugar por no haberse puesto por parte en tiempo ni en forma y porque carecía de relación verdadera, y así la negó en todo y por todo afirmándose en su confesión. Y porque el citado pedazo de tierra era hacienda propia del Concejo que se le había dejado doña Sancha Ballestero con carga de ciertos aniversarios que se pagaban al cura de la iglesia del lugar como lo dicho constaba del calendario de los Aniversarios de que hacía demostración, con el juramento necesario por donde constaba haber sido tierra que se había labrado siempre y así lo decía en la cláusula del citado calendario y de derechos semejantes escrituras y antigüedades que lo probaban suficientemente. Y porque la roturación era como una puerta cerrada de un particular que podía romperla cuando quisiera o dejarla en prado cuando pasasen muchos años sin romper y después aunque la hubiesen roto no tenían pena alguna, pues cada uno podía usar de sus derecho y hacienda a su albedrío, ganándola o perdiéndola a su voluntad y así lo había podido hacer dicho Concejo. Y porque dicha tierra de Fuente Jimeno, como hacienda particular de dicho Concejo, nunca habían tenido paso, pasto, ni aprovechamiento los ganados de los Hermanos de dicho Concejo de la Mesta ni ningunos otros más, sólo el de dicho lugar, la cual había labrado dicha tierra y roturado muchas veces dicho Concejo. Y porque como hacienda de dicho Concejo roturándola o dejándola en prado y no pudiendo entrar en ella nada más que los ganados de dicho Concejo, la había tenido y poseído, usando de ella con dichas calidades de diez, veinte, treinta y cuarenta o más años, y de" de data-fck-orig-id="fck_dom_range_temp_1381167299562_734>de" P demandado.< y pedido había según hacer debía que pretendiendo Mesta, la Concejo dicho procurador al costas las en condenase partes sus acusados los a libres por diese absolviese causa conocimiento el pertenecerle entregador juez declarase cuanto eclesiástica hacienda dicha ser provisor remitiese remitir mandase pidió alcalde cual lo terreno, prado dejaban cuando ella entraba quien penando contraria era no hombres memoria hacía tiempo tanto>

Y sobre ello dicho pleito fue concluyente y fueron recibidas como pruebas ambas partes con un término de tiempo, dentro del cual hicieron y presentaron en el pleito determinadas pruebas con testigos y escrituras de la cuales se pidió e hizo publicación. Y el pleito fue concluyente y visto por el alcalde entregador que dio y pronunció en él sentencia definitiva a tenor de la cual es como sigue:

Visto, etcétera. Fallo que debo de condenar y condeno al Concejo y oficiales del lugar de Quintanilla de Santisteban a que desde este momento dejen libre y desocupado el pedazo de tierra contenido en la querella de que son acusados para que sirva de paso y majada y aprovechamiento de los ganados de la Cabaña Real como antes lo eran y a que de aquí en adelante no lo siembren ni aren definitivamente so pena de veinte mil maravedís para la Cámara de su Majestad; y por haber llevado y ocupado contra el tenor de mi real comisión, les condeno, y a su caucionero en su nombre insolidariamente, a una pena de seis mil maravedís, que aplico conforme a mi comisión y en las costas a mi tasación. Y juzgando por esta mi sentencia definitiva así lo pronuncio y mando, el licenciado Cabrera Jirón.

Dicha sentencia del alcalde entregador se dio y pronunció en la villa de Torralba, a diecisiete días del mes de junio de mil quinientos noventa y ocho años y se notifico a los dichos Sebastián Gil y Miguel de Umbría, procuradores de las partes en sus personas, y por dicho alcalde entregador se mandó ejecutar la sentencia por condena y costas. Y para ello mandó librar y libró mandamiento ejecutorio en forma contra el dicho Concejo y vecinos de la sentencia por el susodicho Sebastián Gil, en su nombre y en el del Concejo de Quintanilla de Santisteban se apeló para ante nosotros y ante quien y con derecho debía y en persecución de dicha apelación por parte del Concejo se trajo y presentó en nuestra audiencia el proceso de dicho pleito y Pedro de Salazar, en nombre de dicho Concejo y vecinos de Quintanilla de Santisteban. Por parte de ellos se presentó ante el presidente y oidores una carta de poder firmada y sellada por el escribano público a tenor de la cual es como sigue: “Sepan cuantos esta carta de poder vean, como nosotros, el Concejo, oficiales y hombres buenos del lugar de Quintanilla, jurisdicción de la villa de Santisteban, estando juntos y congregados en nuestro Concejo, a campana tañida, según y como lo tenemos por uso y costumbre de juntarnos para hacer y ordenar las cosas que nos atañen y cumplir al bien y por común de dicho nuestro Concejo, estando especial y nombradamente presentes Sebastián Gil y Juan Martínez, regidores, y Francisco de Sancho y Francisco de Niño y Juan Gil, el viejo, y Juan Gil, el mozo, y Miguel de Burgos y Andrés de Huerta, Gabriel de Juan Gil y Juan de Hernando y Miguel de Arriba y Juan de Alonso y Juan de Miño, todos vecinos del lugar de Quintanilla, por nosotros mismos y en voz y en nombre de los demás vecinos de dicho lugar de Quintanilla que están ausentes por quien prestamos caución de rato grato, iudicatun solvendo, que estarán y pasarán por lo que nosotros y en su nombres sea hecho y actuando sobre especial obligación que para ello hacemos de los bienes propios, juros y rentas de nuestro Concejo, por esta carta damos a conocer en la forma que mejor da lugar a nuestros derechos, damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido libre y lleno de la sustancia y solemnidad que de derecho se requiere para tal caso y más, puede y debe valer a vos, Pedro de Salazar, procurador de causas en la Real Chancillería de Valladolid, y al licenciado Lezama, abogado, vecino de la villa de Zayas de Báscones, y a Miguel de Arriba, vecino de Quintanilla, a todos tres juntos y a cada uno y cualquiera de ellos insolidariamente con cláusula de sustituir un procurador, dos o más y aquellos revocar especialmente para en cierto pleito, que nosotros, el Concejo, tratamos con Miguel de Umbría, procurador del Concejo de la Mesta, sobre cierta sentencia que contra nosotros dicho Concejo dio el licenciado Cabrera Girón, alcalde mayor entregador en este partido, sobre la roturación del terreno de Fuente Jimeno y con ratificación de los autos que en razón de ello hubiera hecho y generalmente para en todo los demás pleitos y causas, sean civiles o criminales, en cualquier manera que fuese sobre razón de lo cual podáis padecer y  padezcáis ante el Rey nuestro señor y ante cualquier otra justicia y jueces eclesiásticos y seglares y ante ellas y cualquiera de ellas poner cualquier demanda y presentar testigos y escrituras y pruebas y abonar, tachar y contradecir presentadas por la parte contraria y hacer cualquier petición, requerimiento, juramento, protesta, citación, embargo y todo lo demás que nosotros teníamos presente, siendo que el poder que tenemos para todo lo susodicho y para cada cosa y parte de ello, lo cual os damos con sus incidencias y emergencias, anexos y conexidades, con todo lo anexo a ello y lo concerniente para concluir y pedir sentencias interlocutorias como definitivas, y las que se dieran consentir y de las contrarias apelar y suplicar y seguir tal apelación y súplica y en vuestro nombre podáis sustituir un procurador, dos o más, los que quisiereis, y aquellos revocar y de nuevo hacer que a aquellos les demos el mismo poder que a vosotros y a todos relevamos de toda carga de satisdación, caución y fiaduría con la sola cláusula de , y para lo por habido por bueno y firme este dicho poder y lo en él contenido obligamos nuestras personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber y lo otorgamos así ante el escribano público y testigos de y uso escritos que fue hecho y otorgado en el dicho lugar de Quintanilla, a diez días del mes de agosto de mi quinientos noventa y ocho, siendo testigos Juan García de Villanueva y Miguel Moreno y Melchor de Ugarte, estantes en el dicho lugar de los susodichos otorgantes a quien yo, el escribano, doy fe y conozco dijeron no saber firmar. A su ruego lo firmó un testigo. Por testigo Melchor de Ugarte, ante mí, Andrés López de la Calle. Y yo, el dicho Andrés López de la Calle, escribano público del Rey nuestro señor y del número de esta dicha villa de Santisteban y su jurisdicción, estuve presente. A lo que dicho es por ende hice mi firma en testimonio de verdad: Andrés López de la Calle.

  

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